JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CUIDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-144/2009

 

ACTOR: ALFREDO HOMERO HERNÁNDEZ FACIO.

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

 

 

Guadalajara, Jalisco, once de mayo de dos mil nueve.

 

 

 

VISTOS los autos que integran el expediente SG-JDC-144/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alfredo Homero Hernández Facio, por su propio derecho, contra la omisión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de resolver el medio de impugnación promovido contra el acuerdo del Consejo Distrital, IEPC-ACD02-006/09 que aprobó la designación de personas que fungirán como capacitadores-asistentes electorales, así como la lista de reserva correspondiente en el distrito electoral número 2, para el proceso electoral de dicha entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El uno de diciembre de dos mil ocho, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió convocatoria para la selección de los ciudadanos que fungirán como capacitadores-asistentes electorales en el proceso electoral local 2008-2009.

 

2. El treinta y uno de enero de dos mil nueve, el ciudadano Alfredo Homero Hernández Facio presentó su solicitud de aspirante a capacitador-asistente electoral ante el Consejo Distrital número 02 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en Lagos de Moreno, Jalisco.

 

3. El mencionado consejo distrital aprobó la designación de los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-electorales y la lista de reserva de aspirantes, para el proceso electoral local 2008-2009, mediante acuerdo IEPC-ACD02/006/09 emitido el veinticinco de febrero siguiente. El aquí promovente aparece en dicha resolución en la lista de reserva.

 

4. El tres de marzo posterior, el ciudadano Alfredo Homero Hernández Facio impugnó dichos listados mediante ocurso presentado ante el referido consejo distrital.

 

5. Al día siguiente, el Consejero Presidente del multicitado consejo distrital remitió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, el medio de impugnación, su informe justificado, y los documentos que consideró atinentes.

 

II. Presentación del medio de impugnación. Alfredo Homero Hernández Facio promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión del instituto electoral local de resolver el medio de impugnación interpuesto; lo anterior, mediante escrito presentado el veintitrés de abril del año en curso, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.

 

III. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo dictado el mismo día, ordenó registrar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-144/2009 y turnarla a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación. Por auto de veinticuatro siguiente, el magistrado instructor acordó radicar la demanda en análisis; así también, ordenó remitir copias certificadas del escrito de demanda al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a fin de que tramitara el medio de impugnación en los términos de los artículos 17 y 18 de la legislación invocada.

 

V. Remisión a la Sala. En cumplimiento a lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del instituto electoral local envió el informe circunstanciado y demás constancias atinentes, mediante oficio número 1671/09 recepcionado el veintiocho de abril del año en curso. 

 

Asimismo, en alcance, el día uno de mayo último, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, el oficio 1769/09, mediante al cual el mencionado secretario ejecutivo remitió copia certificada de la resolución dictada el veintinueve de abril último en el recurso de revisión identificado con la clave REV-006/2009.

 

VI. Tercero interesado. De los autos que integran el expediente en estudio, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado al presente juicio.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano en lo individual, en el que aduce la conculcación a su derecho de petición por parte de una autoridad electoral.

 

SEGUNDO. Esta Sala considera que en el caso que se examina, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la especie el juicio promovido ante esta Sala quedó sin materia.

Al efecto, el precepto normativo referido establece textualmente y en lo que interesa lo siguiente:

Artículo 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a)  

 

b)  La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

 

Para que se decrete la causa de improcedencia mencionada es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

 

1. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

 

2. Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Sin embargo, solo el segundo de los elementos enunciados es definitorio para que se actualice la causa de improcedencia, ya que el primero es instrumental y el segundo sustancial; esto es, la revocación o modificación del acto impugnado es el medio para que el juicio quede totalmente sin materia, y como consecuencia de ello se configure la improcedencia del juicio en estudio.

 

Por otra parte, el proceso jurisdiccional contencioso tiene como finalidad resolver una controversia que se suscite entre las partes, mediante una sentencia que emite un órgano jurisdiccional imparcial e independiente, que resulte vinculatoria para las partes.

 

Por lo tanto, un presupuesto indispensable del proceso contencioso jurisdiccional es el litigio, que no es otra cosa que el conflicto de intereses entre las partes, en la cual el actor tiene una pretensión y la demandada ejerce resistencia a esa pretensión.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el conflicto, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento si ocurre después.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas 143 a 144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que en lo conducente refiere:

“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”

 

En el caso en estudio, esta Sala estima que lo procedente es desechar el presente juicio ciudadano, enderezado en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de resolver el medio de impugnación promovido contra el acuerdo del Consejo Distrital, IEPC-ACD02-006/09 que aprobó la designación de personas que fungirán como capacitadores-asistentes electorales, así como la lista de reserva correspondiente en el distrito electoral número 2, para el proceso electoral de dicha entidad federativa.

 

Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Consejo General de la autoridad electoral local resolvió el medio de impugnación presentado por el promovente el veintinueve de abril del presente año contra el acuerdo IEPC-ACD02-006/09.

 

En efecto, de las copias certificadas que acompañó la autoridad responsable al oficio 1769/2009, se obtiene que el Consejo General mediante resolución dictada el veintinueve de abril último, en el recurso de revisión identificado con la clave REV-006/2009, desechó de plano el citado medio de defensa promovido por Alfredo Homero Hernández Facio, al haber sido presentado en forma extemporánea.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5; y, 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y experiencia, así como a la verdad conocida y el recto raciocinio, la documental descrita en el párrafo precedente genera convicción a este órgano resolutor de que el medio de defensa que presentó el ciudadano con el fin de impugnar el acuerdo IEPC-ACD02-006/09 referente la designación de los ciudadanos que se desempeñarán en el proceso electoral local 2008-2009 como capacitadores-asistentes-electorales y la lista de reserva correspondiente, ya fue resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En consecuencia, es dable aseverar que el objeto del presente juicio ha quedado sin materia, pues la pretensión del actor ha sido colmada al haberse emitido la resolución del medio de defensa promovido.

 

Por ende, se concluye que en el caso en particular, ha quedado sin materia el presente juicio ciudadano, toda vez que la omisión imputada al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, de resolver el mencionado medio de defensa ha sido superada por la realización positiva del acto de resolución.

 

En merito de lo anterior, esta Sala considera que al quedar sin materia la controversia planteada, debe desechar el juicio incoado.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente juicio no obra constancia con la cual se acredite que la resolución recaída al medio de impugnación en comento haya sido notificada al promovente, por lo tanto, con el objeto de hacer efectiva la garantía de tutela judicial completa y efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para garantizar al actor el pleno conocimiento de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuya omisión reclamó en esta vía, al momento en que se le notifique la presente ejecutoria, deberá entregársele copia de la resolución de veintinueve de abril de dos mil nueve.

 

Lo anterior, en el entendido de que la notificación que se practique primero, ya sea la del Consejo General del mencionado instituto electoral o la de esta Sala, será la que se tome en cuenta para computar el plazo de interposición de un futuro medio de impugnación que pudiera promover el actor en contra de la resolución que recayó al recurso de revisión RVE-006/2009.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

 

R  E  S  U  E  L  V  E:

 

PRIMERO. Se desecha el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alfredo Homero Hernández Facio, contra el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO. Al momento de notificarse la presente resolución al promovente, entréguesele copia de la resolución que remitió la autoridad responsable, a que se hace alusión en el considerando tercero de esta ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

         MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

NOÉ CORZO CORRAL      JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS


 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número doce, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-144/2009, promovido por Alfredo Homero Hernández Facio.- DOY FE.-

 

Guadalajara, Jalisco, a once de mayo de dos mil nueve.

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS